Maria Pérez, la penúltima víctima de la cacería política, mediática judicial de Guillermo Reyes

Aquí les dejo con algunas reflexiones apresuradas el recurso de apelación a la sentencia que condena a la teldense Maria Pérez a pagarle al concejal de Ciuca, Guillermo Reyes una indemnización de 600 euros, así como una multa y pago de las costas judiciales. En los próximos días, podrán ver extracto del juicio, en formato vídeo, con las intervenciones de todos sus protagonistas, entre ellos, el amigo inseparable de Reyes, el funcionario condenado, Jose Luis Mena cuya colaboración con Guillermo en la trama política judicial contra Ildelfonso Jimenez fue decisiva para arruinarle la vida y acabar su carrera política.                                                                         

Hasta ahora que se sepa van tres sentencias condenatorias de la magistrada Monica Oliva, hija de Carmelo Oliva ex concejal del partido popular acusado  por corrupción política, pasándose por la toga los mas elementales principios constitucionales y el derecho penal como factor de disuasión de la libertad de expresión. 

La primera víctima que se sepa, por el momento, fue el concejal de Nueva Canarias, Ildelfonso Jimenez, yo la segunda y Maria Pérez, la penúltima.

 
Monica Oliva condenó a 18 meses de cárcel a Ildelfonso Jimenez que siempre sostuvo que la denuncia enarbolada por Ciuca fue un montaje.  Ildelfonso fue absuelto pero Guillermo consiguió su objetivo, con la colaboración necesaria de Mónica, de arruinarle la vida y acabar con su carrera política.

A Guillermo Reyes le ha ido bien la cacería político judicial con la magistrada, Mónica Oliva que ha condenado a personas inocentes, incluso a sabiendas que lo hacia con pruebas falsas, como ocurrió con Ildelfonso Jimenez. 

En cuanto a la sentencia condenatoria contra mi, estoy en disposición de afirmar que no solo ha sido manifiestamente injusta, vulnerando derechos constitucionales, sino que el proceso que se ha seguido tras el fallo, también ha sido contrario a derecho y a la ley de Enjuiciamiento Criminal, como ha demostrado mi dirección letrada en los múltiples recursos de formas presentado, que se aportaran en el recurso de amparo al Tribunal Constitucional junto a las pruebas de la manifiesta vulneración de derechos fundamentales, para solicitar la revocación de una sentencia en clave política, información audiovisual que se condensan en el serial de artículos de opinión, con el título de "una sentencia en tela de juicio", que se pueden contrastar con audios y extractos de vídeos que pueden ver en este enlace digital de libertad, en la columna derecha, con toda la intrahistoria del caso paladín.

                                                                                 
Daniel Reyes  a Gonzalo Cáceres: "Deja en paz a mi padre o correrás la misma suerte que Manuel Ramón y Maria"











En la endiablada cruzada política judicial aparecen en escena como denunciante, el de siempre, el concejal querellas, Guillermo Reyes, reprobado institucionalmente por usar la justicia de forma maliciosa y torciera para su interés personal, el hijo de Guillermo, Daniel Reyes, Mercedes Oliva, tía de la magistrada, y dos abogados, padre e hijo, Jose Mateo, los que mas dinero se llevaron de los casi mil millones de pesetas que el gobierno de Telde (PP-Ciuca) repartió en pagos de honorarios a letrados externos, como si el ayuntamiento no tuviera abogados o no hubiera abogados en Telde. Se da la circunstancia de que por la contratación de un abogado externo, el alcalde de Melilla se encuentra imputado, en Telde, se contrató a un elenco de abogados externos por casi 5 millones de euros con toda inmunidad y desvergüenza. 
Por cierto, me dice el empresario y director del programa radiofónico, Las Mañanas de Paco Pahino, en Radio Cibelio, Gonzalo Cáceres, que el hijo de Guillermo, Daniel Reyes con quién se encontró en el Hotel Iberia en la presentación del nuevo partido, le espetó que "deja de meterse con mi padre, si no quieres correr igual suerte que Manuel Ramón o Maria"

DE AQUELLOS BARROS ESTOS LODOS 

Aquí tienen pormenorizados los datos que vienen a demostrar como el gobierno de Telde (PP-Ciuca) dilapidó el dinero de los contribuyentes de Telde, esquilmando y saqueando las arcas municipales:

Por año, en 2006 el gasto fue de 288.837,26 euros; en 2007 de 342.988,29; en 2008 de 274.843,02; en 2009 de 1.528.154,61; en 2010 de 1.086.807,78; en 2011 de 497.619,12; en 2012 de 697.674,73; y en 2013 unos 276.536,68 euros, aunque aún no están cerradas estas últimas cuentas.

La partida más importante también es de 2009 cuando se le pagó a José Mateo Díaz un total de 316.575,34 euros. José Mateo Faura se llevó 152.082,94 euros ese mismo ejercicio.

Según el año el importe más elevado varía considerablemente. En 2006 fue a Gerardo Pérez Almeida por 78.188 euros; en 2007 a Juan Rodríguez Drincourt por 61.990; en 2008 a Rafael Díaz Vega por 62.280; en 2009 el ya detallado a José Mateo Díaz; en 2010 nuevamente a Gerardo Pérez Almeida por 235.401; en 2011 José Mateo Díaz repite con el mayor pago de 266.760 euros; en 2012 fue Rafael Díaz Vega con 194.864; y cierra 2013 José Gerardo Ruiz Pasquau con 93.517 euros.

En cuanto al mayor porcentaje que se le ha pagado a alguien en un solo ejercicio repite José Mateo Díaz, cuando se llevó el 54% del total en el año 2011. La factura fue de 266.760 de los 497.619,12 euros globales.

TEXTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

AL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE LOS DE ESTA CIUDAD

DOÑA CARMEN VIERA CABRERA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA MARIA FRANCISCA PEREZ MARTEL en el Procedimiento abreviado nº89/2014, bajo la dirección legal de la Letrada doña María Dolores Rodríguez Rosales, colegiada nº2099, ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito pasamos a interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 4 de marzo de 2015.

No encontrando ajustada a derecho la meritada resolución judicial, dicho en estrictos términos de defensa, pasamos a interponer contra la misma Recurso de Apelación, al amparo de lo preceptuado en los Arts. 790 y concordantes de la L.E.Cr. y en base a las siguientes


A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Al amparo del nº. 2º del Art. 790 de la L.E.Cr. y 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho de mi mandante a la presunción de su inocencia, en cuanto la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla.

En primer lugar negamos la autoría por parte de mi representada de las frases que recoge la sentencia aquí apelada, -en concreto en el punto 3) página 10 de la misma-, pues no resulta probado que el contenido que publica el medio de comunicación sean palabras textuales de mi defendida, ni que haya sido redactado por ésta. No queda enervada la presunción de inocencia pues no existe, a nuestro entender, ninguna prueba objetiva que pueda atribuirle las frases a las que hace referencia la juez a quo en la sentencia. Lo expuesto, conlleva la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Negamos que la prueba testifical de la acusación particular acredite la falsedad de la imputación, como sostiene la juez a quo, sobretodo porque la sentencia aquí apelada ninguna referencia específica, ni menos aún detallada, efectúa de la declaración de los testigos, de los que ni siquiera recoge su nombre, declaraciones que, en el caso del testigo don José Luis Mena debemos señalar que no aportan nada a lo que aquí se discute, carece de valor probatorio alguno, pues sus respuestas son vagas e imprecisas, amén de que subyace una conflictiva relación entre mi defendida y el testigo, que contamina su pobre testimonio.

Respecto a la prueba documental, concretada por S.Sª en los folios 224 y 225 de las actuaciones (certificado del último Plan General Aprobado y resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Las Palmas) entendemos que no es prueba de cargo suficiente. 

SEGUNDA.- Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 de la L.E.Cr. que demuestran la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio.

De la prueba practicada se concluye que mi defendida lo que hizo fue facilitar al medio de comunicación las denuncias y escritos que había presentado tanto en comisaría como ante el Ayuntamiento de Telde, pero sin intención alguna de calumniar, ni de difamar a nadie. El uso que dicho medio de comunicación realizó de tales documentos resulta ajeno a mi representada, quien en todo momento tanto en la instrucción como en el plenario ha negado con rotundidad haber efectuado las manifestaciones que recoge la mencionada publicación.

La juez de lo penal no pondera en este caso el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 20.1 de la Constitución, máxime cuando estamos en el marco de la actividad política que implica la aceptación de ciertas críticas de los ciudadanos, los cuales manifiestan el malestar contra sus dirigentes en un ejercicio democrático que forma parte de las reglas del juego. Es decir, la juez ha de atenerse a esta amplitud de la protección constitucional para no correr el riesgo de hacer del derecho penal un factor de disuasión de la libertad de expresión, lo que sin duda resulta indeseable en un estado democrático (STC 105/1990 de 6 de junio, STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992). Téngase en cuenta además que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencias 480/2009 de 22 de mayo, 556/2006 de 31 de mayo y 1284/2005 de 31 de enero, ha declarado que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de valores superiores de su ordenamiento jurídico (artículo 1º de la C.E). El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a los derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuánto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asunto de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información (S.T.S 31 de marzo de 2010). Esta es la doctrina aplicable al caso, que lleva a un pronunciamiento absolutorio. 

TERCERA.- Al amparo del Art. 790.2 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del Art. 205 del CP.

Entendemos que no se da la conducta que tipifica el artículo 205 del CP, pues las expresiones que se recogen en la sentencia son genéricas e imprecisas y los hechos que se mencionan no constituyen, a nuestro entender, delito. La expresión de que el denunciante tiene interés en sus propiedades es sumamente vaga e imprecisa y no lleva a deducir de ella un comportamiento delictivo. Tampoco lo constituye la mención a intereses urbanísticos y tratos de favor, términos igualmente imprecisos.

No compartimos que de dichas expresiones se deduzca, como dice la sentencia, una imputación de enriquecimiento ilícito por parte del denunciante, de un lucro patrimonial delictivo. Es más, tampoco la juez a quo determina el delito que imputa mi defendida al denunciante, según su criterio. No lo recoge la sentencia ni, por ende su configuración ni su descripción típica. En definitiva, no lo cataloga y por ello no sabemos a qué delito se refiere S.Sª.

Se contradice además la juez a quo pues a la vez que afirma que existe una imputación concreta y directa (página 10 párrafo 3º de la sentencia) también dice que se trata de indeterminadas irregularidades urbanísticas ( página 11 de la sentencia, final del párrafo 1º).

Es sabido que uno de los requisitos del delito de calumnia es que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por su autor.

Defendemos que las expresiones a las que se refiere la sentencia no pueden considerarse determinadas pues con lo manifestado no aparece de forma inequívoca datos fácticos para dar lugar a la imputación específica de un delito que, por otro lado y como ya he mencionado en este escrito, tampoco se determina en la sentencia, cuando lo procedente es que se fijara con precisión el tipo delictivo que se le imputa al denunciante y su configuración para determinar si puede encuadrarse en éste los referidos datos fácticos. 

Y, en su virtud:

SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA: que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, acuerde su admisión y tenga por formalizado Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal nº2 de Las Palmas y de admitirse los motivos por el orden que lo han sido o por aquel que estimase el Tribunal se dicte por contrario nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de ellos, se absuelva a mi representada del delito de calumnias por el que ha sido condenada en Instancia.

Por ser de justicia que pido en Las Palmas, a 13 de marzo de 2015.

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